Titular del curso
Hector B. SLEMENSON
Oficina: Callao 384, 1º "4" CABA
4372-1081

Ayudantes

Ezequiel Zaiat 4372-1081; Lucia Romero Pangallo 4342-7158
Dario Ezernitchi 4371-6048.

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ASPECTO SOCIAL DE LOS DERECHOS REALES
Párrafos extraídos del artículo "La costumbre, la tradición jurídica y la originalidad en Código de Vélez Sarsfield" por Luis Moisset de Espanés en la obra Homenaje a Dalmacio Vélez Sarsfield, Bicentenario de su nacimiento (1800-2000) - Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Tomo I.

Los derechos patrimoniales se dividen en el campo en dos grandes categorías: derechos reales y personales.-
En materia de derechos personales, Vélez ha sido liberal, pero: ¿qué ha hecho en materia de derechos reales?.-
En todo momento ha aceptado la posibilidad de que el Estado intervenga en cuanto sea necesario para el bien de la colectividad.- Y esta convicción de Vélez aflora desde la portada de los derechos reales cuando consagra el "numerus clausus", sosteniendo enfáticamente que "los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley" (art. 2502), apartándose de lo que disponían casi todas las legislaciones de la época, que permitían a la voluntad de las partes crear otras formas de derechos reales, y regular su contenido.-
Y en las tantas veces mentada réplica a Alberdi, Vélez nos dice que el principio democrático de un código aparece en disposiciones como ésta, que limita la constitución de los derechos reales, permitiendo únicamente aquellos que son propios de una República.- Por eso, se suprimió la enfiteusis y para justificar esta medida, expresaba el codificador:
"No conocemos la enfiteusis, ni permitimos su constitución, base indispensable para la aristocracia... Prohibimos la constitución de derechos superficiarios y el único derecho real sobre el territorio será el del propietario del suelo... Los propietarios de esos bienes no pueden tampoco imponerles censos, ni rentas que se extiendan a más término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición...".-
Se suprimen también los mayorazgos y capellanías y el legislador adopta estas medidas, en contra de la libertad de las partes, por considerar que esos derechos reales no se avenían con la filosofía política imperante en la época, en cuanto tales desmembraciones del dominio podían llevar de nuevo a la consolidación de una aristocrasia; o por pensar que no contemplaban las necesidades de la población, en ese momento, como cuando en el art. 2617 rechaza la división horizontal de la propiedad.-
Pero todavía se encuentra otra nota que expresa aún más claramente el pensamiento de Vélez sobre los límites que tiene el derecho individual del propietario, cuando están en juego los intereses de la colectividad.- Después de establecer en el art. 2508 que el dominio es exclusivo, explica cual es el sentido que para él tiene esa "exclusividad", y termina la nota a ese artículo con las siguiente palabras: "... Cuando establecemos que el dominio es exclusivo es con la reserva que no existe con este carácter, sino en los límites y bajo las condiciones determinadas por la ley, por una consideración esencial a la sociedad: el predominio, para el mayor bien de todos y de cada uno, del interés general y colectivo, sobre el interés individual".-
Vemos entonces como la sagacidad de Vélez, su buen sentido práctico, su experiencia de gobernante, hacen que en estos puntos vinculados con la constitución, contenido y ejercicio de los derechos reales, se ocupe del interés de la sociedad; y consagre dispositivos que pudieron haber servido de contrapeso al liberalismo contractual, con lo que se anticipa a muchas concepciones modernas.-




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